Our elders have watched the rebirth of this international institution. In 1949, a delegation of the Hau de no sau nee attended the foundation ceremony for the United Nations building in New York City. In 1974, our people journeyed to Sweden to take part in an international conference on the Environment and Ecology. All through these times we have taken notice of the changes which have occurred within this institution.
Now we find ourselves in Geneva, Switzerland, once again. For those of us present, and the many at home, we have assumed the duty of carrying on our peoples' struggle. Invested in the names we carry today are the lives of thousands of generations of both the past and the future. On their behalf, also, we ask that the Non-Governmental Organizations join us in our struggle to obtain our full rights and protection under the rules of international law and the World Community..."
A Basic Call to Consciousness |
The Hau de no sau nee Address to the Western World |
Geneva, Switzerland, Autumn 1977 ________________________________________________________________________ |
Declaración de los pueblos indígenas
DECLARACIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE
LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Afirmando
que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo
al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a
considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales,
Afirmando
también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y
riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común
de la humanidad,
Afirmando
asimismo que todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la
superioridad de determinados pueblos o personas o que la propugnan aduciendo
razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o
culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas,
moralmente condenables y socialmente injustas,
Reafirmando
también que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos
indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación,
Preocupada
por el hecho de que los pueblos indígenas hayan sufrido injusticias históricas
como resultado, entre otras cosas, de la colonización y enajenación de sus
tierras, territorios y recursos, impidiéndoles ejercer, en particular, su
derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses,
Reconociendo
la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los
pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y
sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y
de su concepción de la vida, especialmente los derechos a sus tierras,
territorios y recursos,
Reconociendo además la urgente necesidad de respetar y
promover los derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos
y otros arreglos constructivos con los Estados,
Celebrando
que los pueblos indígenas se estén organizando para promover su desarrollo
político, económico, social y cultural y para poner fin a todas las formas de
discriminación y opresión dondequiera ocurran,
Convencida
de que el control por los pueblos indígenas de los acontecimientos que los
afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos les permitirá mantener
y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo
de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades,
Reconociendo
también que el respeto de los conocimientos, las culturas y
las prácticas tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y
equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente,
Destacando
la contribución de la desmilitarización de las tierras y territorios de los
pueblos indígenas a la paz, el progreso y el desarrollo económicos y sociales,
la comprensión y las relaciones de amistad entre las naciones y los pueblos del
mundo,
Reconociendo
en particular el derecho de las familias y comunidades indígenas a seguir
compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la educación y el
bienestar de sus hijos, en observancia de los derechos del niño,
Reconociendo
también que los pueblos indígenas tienen el
derecho de determinar libremente sus relaciones con los Estados en un espíritu
de coexistencia, beneficio mutuo y pleno respeto,
Considerando
que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y arreglos constructivos
entre los Estados y los pueblos indígenas son, en algunas situaciones, asuntos
de preocupación, interés, responsabilidad y carácter internacionales,
Considerando también que los tratados, acuerdos y demás
arreglos constructivos, y las relaciones que éstos representan, sirven de base
para el fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indígenas y los
Estados,
Reconociendo
que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos
a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su
condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y
cultural,
Teniendo presente que nada de lo contenido en la
presente Declaración podrá utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a
la libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho internacional,
Convencida
de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos en la presente
Declaración fomentará relaciones armoniosas y de cooperación entre el Estado y
los pueblos indígenas, basadas en los principios de la justicia, la democracia,
el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe,
Alentando
a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todas sus obligaciones para
con los pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en
particular las relativas a los derechos humanos, en consulta y cooperación con
los pueblos interesados,
Subrayando
que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papel importante y continuo
de promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas,
Considerando
que la presente Declaración constituye un nuevo paso importante hacia el
reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las libertades
de los pueblos indígenas y en el desarrollo de actividades pertinentes del
sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,
Reconociendo
y reafirmando que las personas indígenas tienen derecho sin discriminación a
todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los
pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su
existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos,
Proclama
solemnemente la siguiente Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas como ideal común que debe
perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto mutuo:
Artículo 1
Los indígenas tienen derecho, como pueblos o
como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración
Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos
humanos.
Artículo 2
Los
pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos
y personas y tienen derecho a no ser objeto de ninguna discriminación en el
ejercicio de sus derechos que esté fundada, en particular, en su origen o
identidad indígena.
Artículo 3
Los
pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente
su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y
cultural.
Artículo 4
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su
derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o el autogobierno
en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como los
medios para financiar sus funciones autónomas.
Artículo 5
Los
pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias
instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo
a la vez sus derechos a participar plenamente, si lo desean, en la vida
política, económica, social y cultural del Estado.
Artículo 6
Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.
Artículo 7
1. Las
personas indígenas tienen derecho a la vida, la
integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.
2. Los
pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en
libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún
acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado
forzoso de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 8
1. Los
pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no
sufrir la asimilación forzosa o la destrucción de su cultura.
2. Los
Estados establecerán mecanismos eficaces
para la prevención y el resarcimiento de:
a) Todo
acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como
pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad
étnica;
b) Todo acto que
tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o
recursos;
c) Toda
forma de traslado forzoso de población que tenga por objeto o
consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;
d) Toda forma de asimilación e integración
forzosa a otras culturas o modos de vida que les sean impuestos por medidas
legislativas, administrativas o de otro tipo;
e) Toda
forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar la
discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.
Artículo 9
Los pueblos y las personas
indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de
conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se
trate. No puede resultar ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de
ese derecho.
Artículo 10
Los
pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o
territorios. No se procederá a ningún
traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos
indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y
equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.
Artículo 11
1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus
tradiciones y costumbres culturales.
Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las
manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares
arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes
visuales e interpretativas y literaturas.
2. Los
Estados proporcionarán reparación por medio
de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos
conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales,
intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su
consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes,
tradiciones y costumbres.
Artículo 12
1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar,
desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y
religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a
acceder a ellos privadamente; a utilizar y vigilar sus objetos de culto, y a
obtener la repatriación de sus restos humanos.
2. Los Estados procurarán facilitar el
acceso y/o la repatriación de objetos de culto y de restos humanos que posean
mediante mecanismos justos, transparentes y eficaces establecidos conjuntamente
con los pueblos indígenas interesados.
Artículo 13
1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar,
desarrollar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas,
tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a
atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.
2. Los
Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho
y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse
entender en las actuaciones políticas, jurídicas y
administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de
interpretación u otros medios adecuados.
Artículo 14
1. Los
pueblos indígenas tienen el derecho a establecer y controlar sus sistemas e
instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en
consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Las
personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho a todos
los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.
3. Los
Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas, para que
las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a
la educación en su propia cultura y en su propio idioma.
Artículo 15
1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a la dignidad y
diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones, que deberán
quedar debidamente reflejadas en la educación y la información pública.
2. Los
Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos
indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la
discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones
entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.
Artículo 16
1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información
en sus propios idiomas y a acceder a
todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación.
2. Los
Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información
estatales reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación
de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios
de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad cultural
indígena.
Artículo 17
1. Las
personas y los pueblos indígenas tienen derecho a
disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral
internacional y nacional aplicable.
2. Los
Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas
específicas para proteger a los niños indígenas contra la
explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o
interferir en la educación del niño, o que pueda ser perjudicial para la salud
o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo
en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para el
pleno ejercicio de sus derechos.
3. Las
personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones
discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o salario.
Artículo 18
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de
decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de
representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios
procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de
adopción de decisiones.
Artículo 19
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán
de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus
instituciones representativas para
obtener su consentimiento libre, previo e informado antes de adoptar y aplicar
medidas legislativas y administrativas que los afecten.
Artículo 20
1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o
instituciones políticos, económicos y sociales, a que se les asegure el
disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse
libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.
2. Los
pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen
derecho a una reparación justa y equitativa.
Artículo 21
1. Los
pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al
mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en
la educación, el empleo, la capacitación y el perfeccionamiento profesionales,
la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.
2. Los
Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas
especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas
y sociales. Se prestará particular
atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres,
los jóvenes, los niños y las personas con discapacidades indígenas.
Artículo
22
1. Se
prestará particular atención a los derechos y necesidades
especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas
con discapacidades indígenas en la aplicación de la presente Declaración.
2. Los
Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas,
para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y
garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.
Artículo 23
Los pueblos indígenas
tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el
ejercicio de su derecho al desarrollo.
En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar
activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud,
vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo
posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.
Artículo 24
1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a
mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas,
animales y minerales de interés vital desde el punto de vista médico. Las
personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna,
a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las
personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más alto
posible de salud física y mental. Los
Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la
plena realización de este derecho.
Artículo 25
Los
pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación
espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos
que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir
las responsabilidades que a ese propósito les incumben respecto de las
generaciones venideras.
Artículo 26
1. Los pueblos
indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que
tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a
poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos
que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de
ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el
reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y
recursos. Dicho reconocimiento respetará
debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la
tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
Artículo 27
Los
Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas
interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y
transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones,
costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para
reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus
tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han
poseído u ocupado o utilizado de otra forma.
Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.
Artículo 28
1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a la reparación,
por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una
indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y
los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra
forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin
su consentimiento libre, previo e informado.
2. Salvo
que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la
indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad,
extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra
reparación adecuada.
Artículo 29
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y
protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o
territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar
programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación
y protección, sin discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces
para garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las
tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre,
previo e informado.
3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para
garantizar, según sea necesario, que se apliquen debidamente programas de
control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas
afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por
esos pueblos.
Artículo 30
1. No se desarrollarán actividades
militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo
justifique una amenaza importante para el interés público pertinente o que lo
acepten o soliciten libremente los pueblos indígenas interesados.
2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos
indígenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por
medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o
territorios para actividades militares.
Artículo 31
1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar
su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones
culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y
culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las
medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las
tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos
tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y
desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus
conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.
2. Conjuntamente
con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para
reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.
Artículo 32
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar
las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus
tierras o territorios y otros recursos.
2. Los Estados celebrarán consultas y
cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de
sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado
antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y
otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o
la explotación de sus recursos minerales, hídricos o de otro tipo.
3. Los Estados establecerán mecanismos
eficaces para la reparación justa y equitativa por esas actividades, y se
adoptarán medidas adecuadas para mitigar sus consecuencias nocivas de orden
ambiental, económico, social, cultural o espiritual.
Artículo 33
1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia
conforme a sus costumbres y tradiciones.
Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la
ciudadanía de los Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a
determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de
conformidad con sus propios procedimientos.
Artículo 34
Los pueblos indígenas tienen
derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y
sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas
y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las
normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 35
Los pueblos indígenas tienen
derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus
comunidades.
Artículo 36
1. Los
pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras
internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las
relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual,
cultural, político, económico y social, con sus propios miembros así como con
otros pueblos a través de las fronteras.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos
indígenas, adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar
la aplicación de este derecho.
Artículo 37
1. Los pueblos
indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos
constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados
y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y
otros arreglos constructivos.
2. Nada de lo señalado en la presente Declaración se
interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos de
los pueblos indígenas que figuren en tratados, acuerdos y arreglos
constructivos.
Artículo 38
Los
Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las
medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de
la presente Declaración.
Artículo 39
Los pueblos indígenas tienen
derecho a la asistencia financiera y técnica de los Estados y por conducto de
la cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la
presente Declaración.
Artículo 40
Los pueblos indígenas tienen
derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias
con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas
controversias, así como a reparación efectiva de toda lesión de sus derechos
individuales y colectivos. En esas
decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las
tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas
interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 41
Los
órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones
Unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena
realización de las disposiciones de la presente Declaración mediante la
movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia
técnica. Se establecerán los medios de
asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los asuntos
que les conciernan.
Artículo 42
Las
Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para
las Cuestiones Indígenas y los organismos especializados, en particular a nivel
local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las
disposiciones de la presente Declaración y velarán por la eficacia de la
presente Declaración.
Artículo 43
Los derechos
reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos
indígenas del mundo.
Artículo 44
Todos los derechos y libertades
reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la
mujer indígenas.
Artículo 45
Nada de lo contenido en la
presente Declaración se interpretará en el sentido de que limite o anule los
derechos que los pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en
el futuro.
Artículo 46
1. Nada de lo señalado en la
presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiera a un Estado,
pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar
un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas.
2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente
Declaración, se respetarán los derechos humanos y libertades fundamentales de
todos. El ejercicio de los derechos
establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las
limitaciones determinadas por la ley, con arreglo a las obligaciones
internacionales en materia de derechos humanos.
Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólo
las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto
debidos a los derechos y libertades de los demás y para satisfacer las justas y
más apremiantes necesidades de una sociedad democrática.
3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se
interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el
respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena
administración pública y la buena fe.