Edgar Morin
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DECLARACIÓN DE RIO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO, 1992 |
Esta Declaración fue adoptada por los gobiernos participantes en la Cumbre de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, en junio de 1992.
La Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
Habiéndose reunido en Río de Janeiro
del 3 al 14 de junio de 1992,
Reafirmando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972, y tratando de
basarse en ella,
Con el objetivo de establecer una
alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de
cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las
personas,
Procurando alcanzar acuerdos
internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la
integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial,
Reconociendo la naturaleza integral e
interdependiente de la Tierra, nuestro hogar,
Proclama que:
PRINCIPIO 1
Los seres humanos constituyen el centro de
las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a
una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
PRINCIPIO 2
De conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho
soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas
ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las
actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen
daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los
límites de la jurisdicción nacional.
PRINCIPIO 3
El derecho al desarrollo debe ejercerse en
forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y
ambientales de las generaciones presentes y futuras.
PRINCIPIO 4
A fin de alcanzar el desarrollo sostenible,
la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso
de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.
PRINCIPIO 5
Todos los Estados y todas las personas
deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito
indispensable del desarrollo sostenible, a fin de reducir las disparidades en
los niveles de vida y responder mejor a las necesidades de la mayoría de los
pueblos del mundo.
PRINCIPIO 6
Se deberá dar especial prioridad a la
situación y las necesidades especiales de los países en desarrollo, en
particular los países menos adelantados y los más vulnerables desde el punto de
vista ambiental. En las medidas internacionales que se adopten con respecto al
medio ambiente y al desarrollo también se deberían tener en cuenta los intereses
y las necesidades de todos los países.
PRINCIPIO 7
Los Estados deberán cooperar con espíritu de
solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la
integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en
distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen
responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen
la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo
sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio
ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que
disponen.
PRINCIPIO 8
Para alcanzar el desarrollo sostenible y una
mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados
deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas.
PRINCIPIO 9
Los Estados deberían cooperar en el
fortalecimiento de su propia capacidad de lograr el desarrollo sostenible,
aumentando el saber científico mediante el intercambio de conocimientos
científicos y tecnológicos, e intensificando el desarrollo, la adaptación, la
difusión y la transferencia de tecnologías, entre éstas, tecnologías nuevas e
innovadoras.
PRINCIPIO 10
El mejor modo de tratar las cuestiones
ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el
nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso
adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las
autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las
actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de
participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán
facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población
poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso
efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el
resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.
PRINCIPIO 11
Los Estados deberán promulgar leyes eficaces
sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las
prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo
al que se aplican. Las normas aplicadas por algunos países pueden resultar
inadecuadas y representar un costo social y económico injustificado para otros
países, en particular los países en desarrollo.
PRINCIPIO 12
Los Estados deberían cooperar en la
promoción de un sistema económico internacional favorable y abierto que llevara
al crecimiento económico y el desarrollo sostenible de todos los países, a fin
de abordar en mejor forma los problemas de la degradación ambiental. Las medidas
de política comercial con fines ambientales no deberían constituir un medio de
discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción velada del
comercio internacional. Se debería evitar tomar medidas unilaterales para
solucionar los problemas ambientales que se producen fuera de la jurisdicción
del país importador. Las medidas destinadas a tratar los problemas ambientales
transfronterizos o mundiales deberían, en la medida de lo posible, basarse en un
consenso internacional.
PRINCIPIO 13
Los Estados deberán desarrollar la
legislación nacional relativa a la responsabilidad y la
indemnización
respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción.
PRINCIPIO 14
Los Estados deberían cooperar efectivamente
para desalentar o evitar la reubicación y la transferencia a otros Estados de
cualesquiera actividades y sustancias que causen degradación ambiental grave o
se consideren nocivas para la salud humana.
PRINCIPIO 15
Con el fin de proteger el medio ambiente,
los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus
capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de
certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la
degradación del medio ambiente.
PRINCIPIO 16
Las autoridades nacionales deberían procurar
fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos
económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en
principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en
cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones
internacionales.
PRINCIPIO 17
Deberá emprenderse una evaluación del
impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier
actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo
considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una
autoridad nacional competente.
PRINCIPIO 18
Los Estados deberán notificar inmediatamente
a otros Estados de los desastres naturales u otras situaciones de emergencia que
puedan producir efectos nocivos súbitos en el medio ambiente de esos
Estados. La comunidad internacional deberá hacer todo lo posible por ayudar a los Estados que resulten afectados.
PRINCIPIO 19
Los Estados deberán proporcionar la
información pertinente, y notificar previamente y en forma oportuna, a los
Estados que posiblemente resulten afectados por actividades que puedan tener
considerables efectos ambientales transfronterizos adversos, y deberán celebrar
consultas con esos Estados en una fecha temprana y de buena fe.
PRINCIPIO 20
Las mujeres desempeñan un papel fundamental
en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo. Es, por tanto,
imprescindible contar con su plena participación para lograr el desarrollo
sostenible.
PRINCIPIO 21
Debería movilizarse la creatividad, los
ideales y el valor de los jóvenes del mundo para forjar una alianza mundial
orientada a lograr el desarrollo sostenible y asegurar un mejor futuro para
todos.
PRINCIPIO 22
Las poblaciones indígenas y sus comunidades,
así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la
ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y
prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su
identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el
logro del desarrollo sostenible.
PRINCIPIO 23
Deben protegerse el medio ambiente y los
recursos naturales de los pueblos sometidos a opresión, dominación y
ocupación.
PRINCIPIO 24
La guerra es, por definición, enemiga del
desarrollo sostenible. En consecuencia, los Estados deberán respetar las
disposiciones de derecho internacional que protegen al medio ambiente en épocas
de conflicto armado, y cooperar en su ulterior desarrollo, según sea
necesario.
PRINCIPIO 25
La paz, el desarrollo y la protección del
medio ambiente son interdependientes e inseparables.
PRINCIPIO 26
Los Estados deberán resolver pacíficamente
todas sus controversias sobre el medio ambiente por medios que corresponda con
arreglo a la Carta de las Naciones Unidas.
PRINCIPIO 27
Los Estados y las personas deberán cooperar
de buena fe y con espíritu de solidaridad en la aplicación de los principios
consagrados en esta Declaración y en el ulterior desarrollo del derecho
internacional en la esfera del desarrollo sostenible.
Río de Janeiro, Brasil, 14 de junio de
1992
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